viernes, 6 de enero de 2012

PRECISAN LA LICENCIA POR PATERNIDAD


Derecho incluye a todos los regímenes laborales incluyendo los especiales

Beneficio de cuatro días hábiles no incluye los descansos del trabajador


La licencia por paternidad que se otorga a los trabajadores de la actividad

pública y privada alcanza también al personal de las Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional, de conformidad con el DS N° 014-2010-TR que reglamenta la

Ley N° 29409, referida a la licencia por paternidad, explica el laboralista Ricardo

Herrera, quien además agrega que este beneficio alcanza a todos los regímenes

laborales, incluyendo los especiales.

¿Quiénes tienen derecho a licencia por paternidad?

–Según la Ley N° 29409, todo trabajador del sector público o privado, incluyendo

los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, sea a

tiempo completo o tiempo parcial, a plazo indefinido o fijo, en caso de

alumbramiento de su cónyuge o conviviente. Ahora, el reglamento refiere que el

derecho alcanza a todo trabajador, cual sea su régimen laboral, incluyendo los

especiales.

¿Cuánto dura la licencia?

–Según la norma son cuatro días hábiles consecutivos con goce de haber desde

la fecha en que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento

del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el

centro médico respectivo. Según el reglamento, los días hábiles son aquellos que

el trabajador deba laborar. Así, no siempre serán aquellos días en que el común

del personal en el centro de trabajo descanse, que suelen ser sábados y/o

domingos. Si estos son laborables para el trabajador según el turno respectivo, la

licencia los puede comprender.

El DS N° 014-2010-TR también refiere que si la licencia coincide con días no

laborables según la jornada del trabajador, esta empezará el día hábil inmediato

siguiente. Si la licencia coincide con un día feriado no laborable, la licencia

comprende este y no comienza al día útil siguiente. Igualmente, ha detallado que

si el trabajador está de vacaciones o en general está suspendido su contrato de

trabajo cuando nace su hijo o hija, no cabe otorgarle licencia por paternidad, a

menos que esta exceda el final de las vacaciones o cualquier otra causa de

suspensión, pero solo por los días de exceso. De modo que si el trabajador está

enfermo o con licencia sin goce de haber, por ejemplo, no tendrá derecho a la

licencia por paternidad.

¿Cuándo se la solicita?

–Según la Ley N° 29409, cuando se produce el parto, pero el trabajador debe

haber comunicado previamente a su empleador la fecha probable del parto con

una anticipación mínima de 15 días calendario. El reglamento precisa que si el

trabajador no cumple esta formalidad o lo hace extemporáneamente, igual

tendrá este derecho.

Discriminación
¿La licencia es discriminatoria?
Lo es, pues el trabajador que es padre biológico solo tiene cuatro días útiles
como licencia por paternidad, mientras que el padre por adopción tiene derecho
a una licencia de 30 días calendario, según la Ley N° 27409, inclusive cuando el
niño no sea recién nacido (hasta los 12 años de edad). Solo si los adoptantes son
trabajadores en la misma empresa, la licencia es para la madre. Sea el padre o
madre quien goce la licencia, el trabajador o trabajadora puede acumular sus
vacaciones ya adquiridas. Debería estandarizarse la duración de la licencia por
paternidad. La Ley N° 27606 estableció que en caso de parto múltiple, el
descanso posnatal será de 30 días más. Hubiera sido conveniente establecer una
licencia por paternidad más prolongada en estos casos.

EL USO DEL CELULAR AL MOMENTO DE CONDUCIR

Conducir hablando por el celular es un pésimo hábito que es una potencial causal de accidentes en las pistas
A pesar que el actual Reglamento de Tránsito, la considera una falta muy grave y que se sanciona con una multa de 288.00 nuevos soles; este tipo de acciones que atentan contra la seguridad vial se dan diariamente, inclusive siendo obviadas por las autoridades de tránsito.
Como se encuentra legislado este tema en nuestro país, el uso de hands free para conversar al momento de conducir, no esta prohibido. Empero, diversos criterios técnicos señalan que tampoco es la manera mas adecuada para conducir, dada la distracción generada al momento de manejar. Existen países donde la prohibición es total.
En contrapartida, respecto de las personas que cruzan las pistas usando celular, al perder la atención debida, los hace vulnerables a sufrir accidentes.
      
        
           -Hablar por teléfono móvil mientras se conduce, aumenta el riesgo de un accidente en un 400%.
         -Pon atención o paga el precio
          -El buen conductor solo conduce
.

NUEVO MARCO TRIBUTARIO MINERO


MODIFICAN LEY DE REGALIAS MINERAS
CREAN EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA
LEY Y REGLAMENTO - MARCO LEGAL DEL GRAVAMEN ESPECIAL DE MINERIA - LEY 29790

Vigilancia de la salud de los trabajadores - ¿DEBE CONTRATARSE UN MEDICO PARA LA REALIZACION DE ESTE SERVICIO?

Desde su publicación el pasado mes de abril, respecto de la Resolución Directoral 312-2011-

MINSA que aprueba el Documento Técnico: Protocolos de Exámenes Médicos

Ocupacionales y Guías de Diagnostico de los Exámenes Médicos obligatorios por actividad;

hemos recibido diversas consultas sobre si una empresa con determinado número de

trabajadores debe contratar necesariamente un médico para el control de salud ocupacional

de trabajadores dentro de las instalaciones de una empresa.

El desconocimiento sobre el tema es amplio, debido principalmente a las diversas versiones

particulares, sobre el tema en cuestión, así como de intereses particulares de establecer una

medida poco acorde con la realidad actual. A fin de esta aclarar esta situación, a pesar de lo

amplio, copiamos textualmente el numeral 6.7.3. de la citada resolución.

6.7.3. Los Servicios de Salud Ocupacional para la Vigilancia de la Salud de los

Trabajadores pueden organizarse según los casos como servicios para una sola

empresa y/o ambiente de trabajo o como servicios comunes a varias empresas y/o

ambientes de trabajo (servicios internos o externos) de forma presencial o propios

mínimamente por 6 horas de permanencia diaria cuando en el ambiente de

trabajo existan 200 o más trabajadores incluyendo lo de servicios de terceros y de

forma semipresencial o externo mínimamente por 4 horas diarias dos veces por

semana cuando en la empresa y/o el ambiente trabajo existan menos de 200

trabajadores incluyendo los de servicios de terceros. Esta implementación será

priorizada para los sectores de mayor riesgo según las disposiciones del Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo. La atención prestada a los sectores de

mayor riesgo no elimina ni reduce la necesidad de implementar los servicios de

salud ocupacional en otros sectores económicos. El Médico Ocupacional debe ser

un profesional Médico Cirujano con especialidad en Medicina Ocupacional,

Medicina del Trabajo, Medicina Interna o Medico Cirujano con Maestría en Salud

Ocupacional con Habilitación Profesional emitida por el Colegio Médico del Perú

capacitados bajo la supervisión de la Dirección General de Salud Ambiental del

MINSA. Los médicos Lectores de Placas para la Silicosis por la metodología de la

Organización Internacional del Trabajo (B Readers), así como los médicos

dedicados a Ergonomía y los médicos dedicados a la Audiometría para Hipoacusia

inducia por ruido ocupacional, también deben ser capacitados bajo la supervisión

de la Dirección General de Salud Ambiental del MINSA.

Como se aprecia existen dos partes marcadas de este dispositivo: la prestación del servicio de

vigilancia ocupacional y su forma de realización; y en segundo lugar, quienes están

calificados para brindar dicho servicio.

De una primera interpretación legalista del numeral 6.7.3, textualmente no se indica que las

empresas deben contratar un profesional médico, sino la manera como se tienen que

organizar los Servicios de Salud Ocupacional para brindar el servicio de vigilancia de salud

según el número de trabajadores de una empresa. Empero, lo cierto es que indirectamente,

se trata de imponer un régimen de servicios de forma tercerizada a las empresas, e inclusive

con parámetros de atención de horas diarias por semana.

La finalidad inicial de la resolución como protocoló y guía, ha sido la de establecer los

términos y pautas para la realización de los exámenes médicos ocupacionales; es decir su

periodicidad, tipos de exámenes, resultados, archivos y custodia, entre otros aspectos. Bajo

ese escudo, lamentablemente, aparece establecido una norma que apunta a favorecer a un

específico grupo profesional.

Lo cierto y real, es que ni la reciente Ley de Seguridad y salud en el Trabajo 29783, como

tampoco el reglamento de esta materia -todavia vigente-, aprobado por Decreto Supremo

009-2005-TR, establecen la obligación de incorporar a un médico dentro de la planilla de

una empresa, o implicar algún tipo de contratación para contar con servicios médicos

dentro de las áreas de una compañía. En consecuencia ninguna norma de menor jerarquía,

como una resolución directoral, puede incorporar e imponer condiciones que no estaban

previstas en una norma de nivel superior.

Hacemos la salvedad, que en nuestro país a la fecha, existen dos sectores que si establecen

específicamente en sus reglamentos de seguridad, la obligación de contar con un Centro

Mèdico en sus instalaciones operativas o centros base, con un médico para brindar el

servicio de atención correspondiente. Los sectores a los que hacemos alusión son el minero

y el de hidrocarburos, y cuyos reglamentos han sido aprobados por un respectivo Decreto

Supremo.

En este orden de ideas, salvo que exista una norma legal de alcance general nacional y o

reglamentos sectoriales aplicativos que establezcan obligaciones específicas, no se pueden

establecer medidas que excedan los alcances de las mismas.

Si por un momento dejamos el cuestionamiento legal de este dispositivo, también la medida

resulta absolutamente desenfocada, pues tal como esta redactado el numeral 6.7.3, bastaría

que una empresa cuente con un solo trabajador para que este obligada a contar con

servicios tercerizados de salud ocupacional.

De otro lado, tenemos conocimiento que a la fecha, el número de profesionales médicos

con el perfil establecido en la resolución, es tan mínimo en número, que a la fecha no

podrían cubrir en atención ni el 1% de las empresas existentes en el País.

Finalmente, señalamos que resulta altamente discutible, este tipo de manera de establecer

unilateralmente forzadas contrataciones de servicios, por canales inadecuados, para

favorecer a determinados grupos profesionales. Las medidas de este tipo atentan contra la

libre decisión de contratar de las empresas, que además de cumplir con diversas exigencias

legales establecidas por el Estado -como la realización de exámenes ocupacionales a los

trabajadores, el establecer un còmite, hacer controles de gestión en seguridad y salud,

entregar equipos de protección adecuados al tipo de trabajo que realizan, etc. -; en base a su

política de protección de seguridad y salud para sus trabajadores, determinarán la mejor

manera de como hacerlo, acorde con un adecuado análisis de las ofertas de servicios de

salud existentes en el mercado.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UNA CARTA NOTARIAL Y UNA CARTA SIMPLE?

La diferencia entre una carta notarial y una carta simple consiste en que la carta notarial es

enviada por un Notario quien certifica la fecha que dicha carta es recibida y que la misma ha

sido remitida en el domicilio indicado en la carta.

Esa certificación de fecha y lugar otorgada por un notario público le otorga la seguridad que

mañana no se discutirá, en principio, cuando y donde es que se recibió dicha carta.

Pero ... ¿cuándo debo de enviar una carta notarial?

La respuesta a dicha pregunta dependerá de cada caso concreto.

Hay algunas leyes que por ejemplo exigen que el envío de una comunicación sea

necesariamente por carta notarial (es el caso por ejemplo de la carta de despido de un

trabajador en caso que éste se niegue a recibirla - art. 32 de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral).

Las partes también pueden pactar mediante un contrato que sus comunicaciones, todas o

parte de ellas, se realicen necesariamente por vía notarial.

Más allá de la ley y el pacto expreso entre las partes, en muchas otras situaciones será

recomendable enviar una carta notarial en lugar de una carta simple para evitar luego

discusiones si la carta fue recibida o no o cuando fue que se remitió la misma.

Judicialmente se ven muchos casos en los que por ejemplo una persona dolosamente hace

firmar un cargo de una revista o de cualquier cosa intrascendente, para luego pretender

usar ese cargo como constancia de una carta que en realidad nunca llegó. Ocurren también

muchos otros casos en donde se pretende desconocer el recibo de una carta a pesar de que

la carta tiene una constancia con firma y algunas veces sello de que ha sido recibida.

Precisamente para evitar dichas discusiones es que la carta notarial resulta un medio muy

recomendable a usar en muchas situaciones aunque evidentemente tiene un costo

adicional por los servicios notariales.